Los abuelos y las abuelas tienen la responsabilidad subsidiaria de proveer una pensión alimentaria para beneficio de sus nietos y nietas.  Es decir, les corresponde a los abuelos y a las abuelas alimentar a sus nietos y nietas cuando tanto, el padre como la madre, estén física o mentalmente incapacitados para hacerlo o cuando el padre y la madre no cuenten con suficientes recursos económicos para cubrir totalmente las necesidades de los menores o de las menores. 
 
La Administración para el Sustento de Menores (ASUME) le ofrece la siguiente información con el fin de aclarar preguntas relacionadas a este tema.
 
Tengo nietos y nietas menores de edad, ¿bajo qué circunstancias tengo que proveer una pensión alimentaria para ellos o ellas?
Tanto los abuelos paternos como los maternos están obligados a proveer alimentos a sus nietos o nietas menores de edad, cuando las personas primariamente responsables, o sea ambos padres (el padre y la madre) no puedan proveerles a sus hijos e hijas los alimentos porque están física o mentalmente incapacitados para hacerlo o porque no cuentan con suficientes recursos económicos para cubrir totalmente las necesidades de los menores o de las menores.
 
Esto puede ocurrir aun cuando el padre y la madre continúen casados entre sí.
 
La persona no custodia no paga la pensión alimentaria que le corresponde, ¿Se les puede cobrar esa  pensión a los abuelos de mis hijos e hijas?
No.  La pensión alimentaria que se le ordenó a la persona no custodia proveer sólo se le puede cobrar a dicha persona. Sin embargo, se le puede ordenar a los abuelos y a las abuelas proveer una pensión alimentaria para beneficio de sus nietos o nietas.  Ahora bien, para que ello ocurra es necesario que:
• El Tribunal o la ASUME se pronuncien en cuanto a la falta de capacidad de ambos o de cualquiera de los padres para alimentar a los y las menores, y
• Que se presente contra los abuelos una demanda o reclamación en la que se les requiera alimentar a sus nietos o nietas.
 
Es decir, por el hecho de que la persona no custodia incumpla con la orden de pensión alimentaria establecida, no se le transfiere a los abuelos esa orden de pensión. De entablarse un proceso contra los abuelos, éstos deberán pagar entre todos la cantidad que en su día le ordene la ASUME o el Tribunal. 
 
¿Cómo se establece una pensión alimentaria para un o una menor de edad cuando serán los abuelos y abuelas quienes deberán proveer la misma? ¿Qué factores se tomarán en consideración?
Inicialmente, tanto el Tribunal como la ASUME determinan si ambos padres o cualquiera de ellos tiene la capacidad para proveer los alimentos (comida, vivienda, educación y otras necesidades) que necesita el o la menor.

 

Cuando se trate de padres divorciados el Tribunal o la ASUME tendrá que determinar que ambos están impedidos de cumplir cabalmente con su obligación, y si alguno o ambos han contraído nuevas nupcias, deberá determinar, además,  que la nueva sociedad de gananciales no puede satisfacerlos.  Cuando se cumpla con lo anterior, se pasará entonces a los abuelos y abuelas para determinar la pensión que estos y estas deberán proveer para sus nietos o nietas.

 

 

La pensión alimentaria que los abuelos y las abuelas, deberán proveer se establecerá tomando en consideración la capacidad económica de estos y estas y las necesidades de los y las menores alimentistas. Por dicha razón, no se tomará en consideración el ingreso o capacidad de producir ingresos de la persona no custodia o la persona custodia que no puede proveer los alimentos.
 

 

He escuchado que si solicito que los padres de la persona no custodia provean una pensión alimentaria para beneficio de mis hijos o hijas menores de edad, también se le puede requerir a mis padres que provean dicha pensión,  ¿es cierto esto? 

Como se mencionó anteriormente, tanto los abuelos paternos como los abuelos maternos están obligados a, subsidiariamente, alimentar a sus nietos o nietas cuando los padres de estos o estas no puedan hacerlo. 
 
Si sólo uno de los padres (ya sea el padre o la madre) no puede cubrir las necesidades del o de la menor o solo cubrirlas de forma parcial, todos los abuelos tendrán la obligación de prestar la cantidad que sea necesaria para cubrir las necesidades del menor o de la menor que cualquiera de sus padres no pueda cubrir.
 
¿Cuándo no será necesario que los abuelos paguen una pensión alimentaria para un nieto?
Cuando ambos padres o solo uno de ellos puede responder por la totalidad de las necesidades de sus hijos e hijas, ninguno de los abuelos tendrá la obligación de alimentar a sus nietos o nietas.
 
¿Dónde puedo solicitar que los abuelos provean una pensión alimentaria para mis hijos o hijas menores de edad?
Si usted entiende que en la búsqueda del mejor bienestar de los y las menores procede que se le ordene a los abuelos y abuelas proveer una pensión alimentaria, debe acudir a la ASUME o al Tribunal y solicitarlo.  Tanto la ASUME como el Tribunal deberán comenzar un proceso dirigido a establecer una orden de alimentos.
 
No procede que dentro de un caso abierto se intente transferir a los abuelos y a las abuelas la orden de pensión alimentaria emitida contra la persona no custodia.  El proceso deberá comenzar contra los abuelos.
 
Se me ordenó proveer una pensión alimentaria para mis nietos o nietas,  ¿puedo solicitarles a los otros abuelos o abuelas que me ayuden a pagarla?
La obligación subsidiaria (secundaria) de alimentar a los nietos es de todos los abuelos y abuelas de acuerdo con la capacidad de cada uno.  El abuelo o abuela  al o a la cual se le ordene proveer una pensión alimentaria puede traer a los demás abuelos o abuelas para que respondan según su obligación ante él o ella por la cantidad que esté pagando del total.  Ese abuelo o abuela, sin embargo tendrá que responder por su parte.
 
En los casos en los que un hijo o hija menor de edad procree un niño o niña al cual hay que proveerle una pensión alimentaria, ¿a quién le corresponde principalmente por ley responder por esa pensión?
En casos como ese, los responsables principales de proveer alimentos a ese niño o niña son sus padres, aunque estos sean menores de edad.  Sin embargo, puede que en algunas instancias los abuelos tengan que pagar una pensión alimentaria.
 
Si tengo un hijo o una hija menor de edad que tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria; ¿tengo que asumir la obligación de proveer dicha pensión para beneficio de mi nieto o nieta?
Para que los abuelos y las abuelas (maternos y paternos) tengan que proveerle una pensión alimentaria a su nieto o nieta,  se tiene que probar y establecer que ni su hijo o hija (la persona no custodia) menor de edad, ni la persona la custodia tienen la capacidad económica para responder por su obligación de alimentar a sus hijos o hijas menores.
 
¿Qué sucede cuando mi hijo o hija menor de edad, quien es la persona no custodia de mi nieto o nieta, trabaja, genera ingresos o posee bienes?
En esos casos, como la persona no custodia menor tiene capacidad económica tiene la obligación de proveer la pensión alimentaria de sus hijos e hijas menores.